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La importancia de este sistema radica en que nuestro ordenamiento procesal penal en su artículo 26 dispone que: "Los Tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del Hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema. Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su conflicto. El Ministerio público y los Tribunales deben promover durante el curso del procedimiento mecanismo que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior" Efectivamente, la norma supra transcrita, establece de forma clara que la imposición de una pena constituye una medida extrema, y que en los casos en donde se puede lograra la armonía y la paz social mediante la utilización de otro métodos que nos sea la imposición de la pena es recomendable. En función de lo dispuesto y considerando el espíritu de la norma Id, se insta tanto al Ministerio público como a los Tribunales de Justicia al igual que las partes del proceso, a utilizar los métodos alternos de solución de conflicto. |
Por lo general dentro del ámbito penal cuando nos referimos a los métodos alternos de solución de conflicto salta de inmediato a la mente los famosos acuerdos de pena, sin embargo en este aporte nos referimos a todo el espectro de métodos alternos de solución de conflicto dispuestos por nuestro Código Procesal Penal. En este sentido, entre estos métodos tenemos: |
Consiste en la renuncia irrevocable de la víctima del delito, a la pretensión punitiva en aquellos delitos, en los que la Ley lo permite, al otorgar el poder de disposición de esta pretensión, a quien ha sido objeto del delito penal. Ello obedece a que a que se trata de delitos donde la afectación del bien jurídico tutelado no implica una alta lesividad, o que son el resultado de la inobservancia del deber objetivo de cuidado o que en todo caso estando la afectación el ámbito privado o patrimonial, tiene el sujeto pasivo la decisión de disponer de la acción penal.
Considerando que Ordenamiento procesal Penal contempla ambas figuras jurídicas, resulta apropiado establecer la diferencia que las distingue una de otra. Si bien ambas buscan la solución del conflicto con la intervención de un tercero, la incidencia de este tercero sobre la solución es lo que determina la diferencia entre uno y otro. En la Conciliación ese tercero imparcial puede proponer soluciones a las partes , en la Mediación el tercero imparcial facilita el dialogo para que las partes propongan las soluciones de su conflicto.
En algunos casos el Ministerio público pude decidir aplicar el Criterio de Oportunidad, que no es más que la facultad que tiene los Agentes del Ministerio Público de suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho punible.
Nuestro Ordenamiento Procesal Penal en su Capítulo IV, establece las condiciones que deben existir para que proceda la Suspensión del Proceso Sujeto a Condiciones. Esta figura Jurídica Penal constituye un elemento estratégico dentro del arsenal de la defensa una vez identificada su procedencia, primero por ser una petición cuya legitimación descansa en la defensa, pero además, porque no deja antecedentes penales en los registros del imputado. He de agregar, que también es beneficiosa para la defensa, puesto que, en caso de delitos con penas abstractas superiores a 36 meses, previo a una individualización concreta, se ha viabilizado su uso de existir circunstancia atenuantes que incidan en la pena concreta para alcanzar los 36 meses exigidos por Ley.
En su calidad de Método Alterno de Solución de Conflictos, Los Acuerdos, se constituye en el método que comúnmente se conoce, pero como hemos visto este método solo es uno de las cinco (5) formas alternas de poner fin al proceso, de forma alterna sin tener que llegar a la etapa de juicio oral. El proceso penal de corte acusatorio plantea romper muchos paradigmas, entre ellos la otrora imposibilidad de negociar las causa penales. La dinámica del nuevo sistema, en el cual la solución del conflicto Penal, es uno de los pilares que lo sustentan, viene a abrir nuevas maneras de terminar de forma anticipada el proceso, dentro de ellas, la negociación de acuerdos, convirtiéndose en una herramienta útil para el defensor en beneficio de su poderdante. Es importante destacar que nuestro Código Penal permite que el ministerio Público y el imputado junto a su Abogado defensor lleguen a acuerdos, tal como lo consagra el artículo 220 del Código Procesal Penal al disponer que: "A partir de la Audiencia de formulación de la Imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio público y el imputado podrá realizar acuerdos relacionados con: 1. La Aceptación del imputado de los hechos de la imputación o Acusación o parte de ellos, así como la pena a imponer. 2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o participes" de la norma supra transcrita se coligue de forma clara las condiciones que deben existir para que se pueda llegar a un acuerdo. Los acuerdos penales son complejos y el abogado defensor debe estar claro con los hechos que existen en la carpeta penal a fin de argumentar los mejores intereses del cliente en función del acuerdo que se quiere llegar. Referencias: Rol de la Defensa Penal en el Sistema Penal Acusatorio. Autor: Licdo. JUAN ANTONIO KUAN GUERRERO |
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