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Constitucional.22.oct.2019.jpgLa Constitución Política de la República de Panamá tutela para sus ciudadanos, al igual para las personas no ciudadanas que se encuentren bajo su jurisdicción, una serie de derechos que son inalienables.  Entre ellas y para efectos de este aporte tenemos que el artículo 32 Constitucional tutela el debido proceso, en materia penal esta garantía adquiere importancia medular, toda vez, que las partes del proceso dependen de que se cumpla de forma estricta a fin de garantizar los derechos derivados e inmersos en el mismo proceso. En este mismo orden de ideas nuestro ordenamiento procesal penal vigente consagra esta garantía en el articulo 2 al disponer que:

"2.- Legalidad Procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código......."

La importancia de este principio fundamental de derecho se destaca en nuestro Código Procesal Penal, al distinguirlo en el inicio del ordenamiento penal patrio, así también lo establece el artículo 3 Id al disponer que:

"Principios del proceso. En el proceso se observarán los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa." (Subrayado es nuestro)

El artículo 3 del Código Procesal Penal es inclusive más diáfano al consagrara el debido proceso, no solo de forma taxativa, sino también inmerso en el principio de legalidad, y constitucionalización del proceso. Ahora bien, en la praxis pareciera ser que estas normas solo son letras muertas que cuando el Abogado las invoca, la situación es analizada por el juzgado de forma superficial sin profundizar en la aplicación u omisión de un acto procesal acusada de ilegal.

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La situación jurídica penal arriba descrita se materializa de forma práctica en uno de los casos que estamos defendiendo. En esta causa actuamos en calidad de Abogados defensores de una persona a la que se le incautó un número plural de objetos que supuestamente son Granadas de Fragmentación, sin embargo en la carpeta penal contentiva de la causa en estudio, no existe un peritaje formal que acredite que efectivamente en el proceso existe granadas de fragmentación capaces de explotar. Este aspecto adquiere su medularidad del artículo 335 numeral 3 del Código Penal el cual dispone que:

"Quien, sin estar legalmente autorizado, fabrique, transporte, venda, compre, traspase, introduzca, saque, o intente sacar del territorio nacional explosivos o armas de fuego de cualquier naturaleza, modelo o clase, sus componentes, o municiones será sancionado con prisión de doce a quince años.

La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si:.....3.- Se trata de arma de guerra o de gran poder destructivo." (Sub rayado es nuestro)

Efectivamente, la norma citada penaliza las conductas descritas en función de explosivos y no granadas. Es decir, que a falta de un verdadero peritaje que de certeza de que los objetos con forma de granadas son explosivos, la conducta imputada no encuadra dentro del tipo penal imputado.

Frente a la carencia en la carpeta penal de un verdadero peritaje que acredite en la causa en estudio que los objetos con forma de granada son efectivamente explosivos, esta firma de Abogado se preparo para debatir este aspecto durante la audiencia de fase intermedia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del Código procesal penal, el cual establece que es el tiempo procesal oportuno para que las partes debatan estos aspectos técnicos del caso. En este sentido, durante la audiencia de fase intermedia etapa de alegatos previos, el Abogado  Patricio Jordan, en ejercicio de la defensa técnica le informa a la juzgadora de la carencia en la carpeta penal de un peritaje formal que de certeza que los objetos con forma de granada acreditados en la carpeta son efectivamente explosivos, y solicita que se practique la prueba pericial con el objeto de dar certeza al Tribunal de que el tipo penal ha sido correctamente indilgado y que existe en la carpeta penal los elementos de convicción que acredite el hecho punible.

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A esto, el representante del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa alegando que la fase de investigación había prescrito, y que no se podía practicar la prueba pericial a estas alturas del proceso. En replica, el Abogado de la defensa alegó que el Ministerio Público estaba total y absolutamente errado, toda vez, que el artículo 407 del Código Procesal Penal permite perfectamente que tanto el Juez de Garantías como también el Tribunal de Juicio nombre peritos con el objeto de esclarecer algún aspecto técnico oscuro en cualquier etapa. La disposición aquí citada lo pone en los siguientes términos:

"Participación en diligencias. Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinentes, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el juez o Tribunal, a propuesta de parte. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación." (Subrayado es nuestro)

Cuando la norma es clara no requiere interpretación. En la causa que nos ocupa es claro que tanto la Juez de Garantías como el Tribunal de Juicio, tienen la facultad de nombrar peritos en cualquier etapa del proceso a fin de que se practique tal cual peritaje. Sin embargo, para nuestra sorpresa la Juzgadora negó la solicitud de la defensa motivando que la oportunidad procesal para la práctica de pruebas periciales había prescrito junto con el término dispuesto pera la investigación. A luz, del yerro jurídico aquí descrito, la defensa técnica interpuso en tiempo oportuno un Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal Penal. A esto el Juzgador dispuso la celebración de una audiencia de Reconsideración, lo cual el acto mismo antagoniza lo dispuesto por la norma. En este sentido el artículo 166 de nuestro ordenamiento procesal penal en su parte pertinente dispone que:

".......El recurso de Reconsideración se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición.

          El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes." (Subrayado es nuestro)

A luz de lo arriba dispuesto por la norma, obligo al Abogado defensor a oponerse a la celebración de la supuesta audiencia reconsideración sin sustento jurídico, sin embargo, se celebró la audiencia por encima de la objeción de la defensa técnica. Frente a tantos yerros jurídicos obligó a la defensa técnica a interponer en tiempo oportuno una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales ante el Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá, la cual desarrollaremos en otro segmento.

El Sistema Penal Acusatorio es un sistema garantista, lo cual quiere decir que esta diseñado para garantizar el respeto a los derecho que tienen todas las partes intervinientes en el proceso penal, en especial el debido proceso. En la práctica los jueces de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, no solo que no están garantizando el cumplimiento del Debido Proceso, sino, que también legislan en el estrado. Actos estos, que van en detrimento de todos los que están frente al proceso penal. Cuando en el Estado de Derecho los Jueces no garantizan la pulcritud del proceso penal, de ninguna manera se puede decir que existe justicia en el territorio bajo su jurisdicción.

Esta Firma de Abogados se constituyó para luchar contra estas injusticias, valiéndonos para esto de todas las acciones y recursos jurídicos que dispone la Ley. En el caso de que este frente a una situación en donde sospeche que sus derechos constitucionales han sido o están siendo vulnerados, contáctenos aquí, o vía chat Whatsapp al 6-486-6544 o al e-mail: medstarbilling@gmail.com, visítenos al www.bufetejordan.com

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